Carta Puebla de La Raya de 1548, transcrita por Guy Lemeunier

EN EL NOMBRE de Dios todo poderoso y de nuestra señora la Virgen Maria, madre de nuestro redentor Jesu Cristo, berdadero Dios y ombre e a honra y servicio suyo y del bienaventurado apostol señor Santiago en quien yo tengo mucha devozión. Sea notorio a todos los que la presente bieren e oyeren como yo, Rodrigo de Puxmarin y Soto, cauallero de la orden y caualleria del señor Santiago, vecino y regidor que soy de la muy noble e mui leal ziudad de Murcia he fecho e hago vn lugar e poblazión en la guerta e termino de la dicha ziudad de Murcia, en mi propia tierra, que tengo junto a la acequia de La Raya e a el camino publico que va de la dicha çiudad a la villa del Alcantarilla que tiene por nombre el dicho lugar La Raya de Santiago, e por mi parte e de las personas que en el se avezindaron fue hecha e otorgada en fin del año de mill e quinientos e cuarenta e cinco passado vna escriptura por la cual yo les di e reparti de la dicha mi tierra para que edificasen cassas e las sustentassen e avecindasen e me fuesen sensaleros perpetuos con las capitulaciones e condiciones siguientes:

Primeramente que io les diesse y les doy e dare de mi propia tierra a cada veçino del dicho lugar una quarta de tahulla para hacer una cassa quitando della lo que es menester para calles.

Iten que en la redonda y amparo del dicho lugar yo a mi costa hiziese e sustentare e hare e sustentare un malecon tal qual convenga para las avenidas de las aguas.

Iten que yo hiciese e pudiese hacer horno de cozer pan en el dicho lugar e otro alguno no hiziese ni pueda hacer horno en su casa ni en tierra suya.

Iten que la carnezeria del dicho lugar yo la hiciese e sustentase e hare e sustentare y a de ser para mi la mitad de la renta de la dicha carnizeria e la otra mitad de la dicha renta a de ser propio del dicho lugar.

Iten que yo pueda hacer meson en el dicho lugar e no pueda hacer meson sin mi licencia otra persona.

Iten que en el meson no se pueda vender vino si no fuere en la taverna e que el alcauala dello e la impusicion si la obiere el dicho pueblo la cobre para acudir con ello a quien lo obiere de hauer por sus Magestades, reina e rei nuestros señores.

Iten que en cada uno por Nauidad yo e mis herederos e subcesores como señor del dicho lugar pueda señalar e señale un diputado para que haga las cosas del dicho lugar e ponga precio en lo que se bendiere e que este tal diputado sea franco por todo el año que fuere elegido.

Iten que los vecinos que poblasen e poblaren de aquí adelante en el dicho mi lugar de la Raia de Santiago e cada uno dellos den e paguen a mi y a mis herederos e subcesores en cada un año perpetuamente para siempre xamas en reconozimiento del señorio direto que me reserbo, una hanega de trigo vueno de dar e recibir por el dia de San Juan de Junio e una gallina por Nauidad o entre el año quando se pidiere, que sería la primera paga de la gallina la Navidad fin de año de quinientos e quarenta e seis pasado y de la hanega de trigo seria la primera paga el día de San Juan de Junio siguiente del año proximo pasado de quinientos e quarenta e siete años, y ansi dende en adelante en cada un año para siempre jamas con cargo de luismo e fadiga e derecho infiteosi; esto por razon de cada un solar que yo doi a los dichos becinos para la dicha población e casas cargado e señalado el dicho censo e trivuto sobre el dicho solar e sobre las casas y edefizios que en el se hicieren.

Iten que los vecinos que poblasen e poblaren en el dicho lugar fuesen e sean obligados de hacer becindad en el cinco años cumplidos e dentro de los quatro años primeros agan e ayan fecho en su casa e solar un palacio e una cozina y este cercada la dicha casa de tres tapias, e si dexasen la dicha becindad que me paguen e sean obligados de pagar el dicho censo e trivuto aunque esten ausentes e fuera del dicho lugar.

Iten que qualquier vecino si quisiere pueda alquilar su casa toda junta o partida en dos o entres palacios e que no me paguen mas de un censo aunque divida la casa para el dicho efecto. E si con mi licencia partiere la casa y vendiere la media o pedazo de ella o la diere a un hijo, que pague dos censos como si tuviesen de mi dos solares que sigun de suso es cada censo e una hanega de trigo e una gallina.

Iten porque yo me ofreci de dar e repartir dinero a censo a los vecinos del dicho lugar para que edificasen sus casas fue condicion de la dicha poblacion que yo recibiera de los dichos vecinos en quenta del principal que les oviere dado para el dicho efecto a censo cinco ducados y mas todo lo que me diesen pagandome la pension corrida a prorata.

E con el dicho asiento e capitulaciones yo e las dichas personas e vecinos del dicho lugar hizimos e otorgamos la dicha poblazion e becindad e sobre ello escriptura publica que paso ante Damian Bernard Palomeque, escriuano que fue de numero de la çiudad de Murcia y de la villa del Alcantarilla el qual a el presente es difunto y en sus escripturas no se hallo ordenada la dicha escriptura la qual a el presente yo e los dichos vecinos queremos renobar e otorgar porque sea memoria para siempre fuerte e firme ansi como quedo capitulado e asentado. Por tanto por aquella via e forma que mexor obiere lugar del derecho por mi e por mis herederos e subsesores presentes e por venir e por los que por mi y dellos obiere titulo e causa e subcesion, de mi livre e agradable voluntad, otorgo e conozco que la dicha mi tierra e solares que e señalado para el dicho mi lugar de La Raya a vocaçion del señor Santiago doi para siempre xamas a vos los vecinos que sois e sereis de aquí adelante del dicho lugar asi presentes como ausentes para vos e para vuestros hijos e descendientes e para quien de vos e de cada uno de vos y dellos lo obieren y eredaren para que vos y ellos me seais censaleros perpetuos y en reconozimiento del dominio que me pertenece por razón del dicho suelo me hagais e deis e pagueis sobre la dicha renta, censo e tributo en cada un año de vos que es la dicha hanega de trigo por el dia de San Juan de Junio y la dicha gallina de trigo por Nauidad o entre el año quando os fuere pedida con las dichas condiciones e capitulaciones de suso escriptas las quales e cada una dellas de letra a letra e aqui repetidas e declaradas e con cargo del dicho luismo e fadiga y derecho inteosi a el dicho censal perteneciente, que es que los dichos solares y las casas y edefizios que en ellos hicieredes no se puedan partir ni dibidir, partan ni dibidan sin mi expreso consentimiento e voluntad e no se puedan vender ni en manera alguna enaxenar a iglesia ni monasterio ni orden ni cauallero ni persona poderosa ni relixiosa ni a ninguna otra persona de las en derecho defendidas salvo a persona llana, e antes que la venta, trueque e traspaso se haga del dicho solar e casa ahora sea la tal enaxenacion voluntaria ora necesaria, seais obligados de haçermelo sauer para que si por el tanto lo quisiere auer e tomar que lo pueda hacer antes que otra persona alguna e si no lo quisiere por el tanto bos dare lizencia e facultad para hacer la tal venta e traspaso, e antes e primeramente que se haga la dicha enaxenación aueis de pagar el luismo que es la dezima parte del precio por que verdaderamente la tal venta se hiziere de las dichas casas y solares o qualquier dellos y el comprador la fadiga que es un par de gallinas buenas de dar e recebir o su valor en dineros a mi eleccion; y esta orden se tenga en cada uno de los suelos e casas de la dicha poblacion en el lugar tantas veces quantas la tal casa e solar se vendiere e enaxenare aunque sea en almoneda por execucion o por otra qualquier via e manera y el solar o solares, sala o casa del dicho lugar que de otra manera e contra lo suso escripto se vendieren enaxenaren o partienren cayan en comiso por el mismo caso e luego ipso facto el util y dominio que vos pertenece e doy sea consolidado con el directo que en mi queda e ayais perdido e perdais todo e qualquier derecho e acion que tuvieredes a el tal suelo e casa, con mas quanto en ello obieredes edificado e mexorado y el tal suelo e casa e sus edeficios e mexorias caigan en comiso e por comiso lo pueda entrar e tomar yo e mis herederos e subscesores por propia autoridad o como bien visto me fuere, y demas que la venta trueque e traspaso e particion que se hiziere contra lo de suso contenido sea en si ninguna e de ningun valor e efecto, y el posehedor o subcesor, posehedor o posehedores de los dichos solares e casas e cada uno dellos sean obligados de hacer e agan carta de reconocimiento del nuevo del dicho censo y dominio que me pertenece conforme a esta escriptura cada vez que que les fuere pedido por mi e por mis herederos e subcesores. E si tres años continuos uno en pos de otro se me dexare de pagar el dicho censo de una hanega de trigo e una gallina en cada uno año que solar e casa sobre que yo tuviere e se hiziere el dicho censo que ansi no se me pagare, caia en comiso sigun es dicho e con todas las mexorias lo pueda tomar por comiso e cobrar el dicho censo con el doblo por cada un año que fuere pagado a los dichos plazos. E quiero que el dicho censo me sea y este cargado e señalado e tenga por el espresa hipoteca sobre los dichos solares e casas y edeficios dellos que son o seran en el dicho lugar e con las dichas condiciones e fermezas, penas, posturas e con todas las otras que sigun naturaleza deste contrato e censo infiteosi tiene de derecho e so las penas en derecho establecidas puesto que aqui no se especifiquen vos doy como dicho es la dicha mi tierra para la dicha poblacion por los solares e limites que vos tengo señalados a cada uno de vos e vosotros los teneis vistos e reconozidos e los dichos suelos e las casas e edeficios della podais tener e poseher e gozar e disponer conforme a esta escriptura e si es necesario bos cedo e doy la posesion util e me desisto e aparto della e vos doy poder cumplido para que la podais tomar a aprehender y entre tanto que la tomais e aprehendeis me constituyo en buestro nombre por inquilino posehedor y en señal de la dicha posesión vos doy y entrego la presente escriptura ante el escriuano e testigos yuso escriptos e prometo e me obligo de guardar e cunplir e mantener con efeto sin falta alguna todas las dichas capitulaciones condiciones e clausulas de la dicha poblacion con las fuerças e firmezas desta escriptura e de vos hacer ciertos, sanos y seguros los dichos solares que vos e señalado e vos doy para la dicha poblacion de cualquier persona o personas que vos lo binieren demandando, enbargando o contadiciendo todos o parte dellos e que dentro de tres días primeros despues que sobre ello por vuestra parte fuere requerido ansi antes del daño receuido como despues tomaremos la voz, actoria y defension del pleito o pleitos que sobre ello se os mobieren e quisieren mober e lo siguiere e fenecere, tratare e acabare a mis propias costas y espensas, hasta tanto que queden e finquen los dichos suelos a bos los dichos vecinos que sois e sereis del dicho mi lugar, en paz y en saluo, sin daño ni costa ni contradicion alguna para siempre xamas so pena que si ansi no lo hiciere e cunpliere de vos pagar con el doblo el precio e valor de los dichos solares y de los edeficios e labores que en ellos obieredes fecho que balieren al tiempo de la tal contradizion con todas las costas y daños que se os siguieren, la qual pena me obligo de pagar como a cumplir esta presente escriptura todabia racto manente pacto e so la dicha pena prometo e me obligo que no ire ni berne ni pasare contra lo suso dicho ni parte dello en juicio ni fuera del yo e mis herederos e subcesores, para lo qual todo que dicho es asi tener guardar e cumplir e pagar obligo mi persona y todos mis bienes e rentas de derechos y aciones auidos e por auer en todo lugar.

E nos Juan de Lillo clerigo cura y Fernando de Aiala e Luis Saorin y Nofre de Zambrana, Rodrigo de Auviles, Diego Hurtado, Alonso Saorin, Ysauel de Auviles, Diego de Valibrea, Mayor Lopez viuda de Juan Carles difunto, Diego de Crodoua, Francisco de Monreal, Juan Calvillo, Juan Palaçol, Bernarda de Auiles biuda de Francisco de Auiles difunto, Pedro Thomas alguaçil, Gonçalo de Auiles, Catalina Zapata viuda de Juan Albornoz difunto, Diego Thomas, Bartolome Andres, Francisco Nofre, Juan Thomas, Rodrigo Palazol, Francisco Thomas, Gines Perez, Gonçalo Guerao, Alvaro de Toro, Juan de Raya, Martin Puxol, Miguel Ernandez, Lonisa de Puxsmarin, Anton Hernandez, Francisco Hernandez, Juan de Cifuentes, Miguel Martinez, Bernardino Turpin e yo Pedro Zapata, mayor de beinte e cinco años, en presencia e con licencia de Francisco Zapata mi padre que esta presente la qual licencia le pido para que yo pueda otorgar e aceptar lo contenido en esta escriptura e yo el dicho Francisco Çapata digo e otorgo que di e doi como mexor a lugar de derecho a vos el dicho Pedro Zapata mi hijo la dicha licencia para lo que me la pedis e prometo de lo auer por firme e no lo contradecir so espresa obligacion que hago de mis persona y bienes, nos los susodichos que somos presentes, todos de una voluntad e conformidad, sin fuerza ni premia ni induzimiento alguno, otorgamos y conocemos por nos y por nuestros herederos e subcesores presentes e por venir e por todos los vecinos que son y seran del dicho lugar de La Raia de Santiago, que aceptamos esta escriptura de poblacion e vecindad, sigun y como en ella se contiene y receuimos de vos el dicho señor Rodrigo de Puxsmarin e Soto que sois presente la dicha vuestra tierra que nos teneis dada para que en ella hagamos y edefiquemos nuestras casas por la orden que estan señaladas e poblemos el dicho buestro lugar e hagamos en el becindad y vivienda e bos seamos censaleros perpetuos e prometemos e nos obligamos nos e cada uno de nos de vos dar e pagar e a vuestros herederos e subcesores el dicho censo e tributo en cada un año es a saber por cada solar una fanega de trigo por el dia de San Juan de junio e una gallina por Nauidad o entre el año quando nos fuere pedida, con cargo de luismo e fadiga e derecho infiteusi a el dicho censo perteneziente con las dichas capitulaciones e condiciones e posturas, fuerças e firmezas que de suso son escriptas e por vos el dicho señor son declaradas e puestas en esta escriptura, las quales y cada una dellas de letra a letra las auemos y tenemos aquí por insertas e referidas e declaradas por nosotros para que nos comprehendan e valan como si palabra por palabra por nos memos fueran espacificadas e otrogadas e prometemos e nos obligamos de las guardar e cunplir e mantener con efecto en todo e por todo sigun y como en ella se contiene so las dichas penas de suso declaradas y mas el interes e las costas e daños que se siguieren e causaren todabia racto manente pacto, las quales penas seamos obligados e nos obligamos de pagar como a cunplir esta escriptura e prometemos de no llamar ni llamaremos a otro señor directo de dicho lugar y del dicho censo que por raçon de los dichos solares hacemos e auemos de pagar, salvo a vos el dicho señor Rodrigo de Puxsmarin e Soto e a buestros herederos e subcesores e si es necesario queremos e consentimos que el dicho vuestro lugar de La Raya de Santiago en todo el derecho e acion que por raçon del teneis ansi como os perteneçe lo podais tener e poseher e vincular o lo bender y enaxenar, trocar y cambiar e hacer e disponer dello y en ello e de cada parte dello todo lo que quisieredes e por bien tubieredes como de cosa vuestra propia para lo qual todo que dicho es ansi tener, guardar e cunplir e pagar obligamos nuestras personas y bienes y de nuestros herederos y subcesores, derechos e aciones que tenemos e tovieramos en cualquier tiempo e lugar y especialmente vos hipotecamos e obligamos por peño especial los dichos solares que de vos receuimos y las casas y edificios e labores que en ellos hizieremos.

E yo, el dicho Rodrigo de Puxsmarin de la una parte e nos, los dichos becinos y pobladores del dicho lugar de suso declarados de la otra, cada una de nos las dichas partes por lo que nos toca, damos poder a las justicias e jueces de sus Magestades, Reina e Rei, nuestros señores, de la dicha çiudad de Murcia y de otras cualesquier partes e lugares de sus reinos e señorios ante quien esta carta fuere presentada y de ella fuere pedido cunplimiento de justicia, e yo el dicho Juan de Lillo, por ser clerigo, doi el dicho poder a todos qualesquier jueces eclesiasticos y a la jurisdicion e fuero de los dichos jueces conpetentes, nos las dichas partes e cada una de nos nos sometemos e sojuzgamos e renunciamos nuestro propio fuero, jurisdizion y domicilio e la lei sit convenerit digestis de jurisdicione unium judicum para que por todo rigor e remedio de derecho a nos las dichas partes y cada uno e qualquier de nos compelan e apremien e executen a tener, guardar e cunplir e mantener con efeto esta dicha carta y lo contenido en ella, entregando e pagando a cada uno de nos en todo su derecho bien e cunplidamente en guisa que todo lo sobredicho tenga cumplido efeto y execucion y dello non mengue cosa alguna como si ansi en todo ello fuesemos condenados por sentencia definitiva de juez competente y aquella por nos y por cada uno de nos fuese consentida, loada e aprouada e pasada en cosa juzgada de que no pudiese auer apelacion ni otro remedio alguno, sobre lo qual renunziamos todas quales quier leyes, fueros y derechos, partidas y ordenamientos reales, escriptos e non escriptos, eclesiasticos y seglares, canonicos y ciuiles, de que nos lo susodichos o quales quier de nos o nuestros subcesores podamos ser aprovechados o tengamos raçon o acion para contradecir esta presente escriptura y parte de ella, e otrosi renunciamos la ley que dice que ninguno es visto renunciar el derecho que no saue pertenecerle por renunicacion que haga, otrosi renuncio la lei que dice que el que renuncia su propio fuero e jurisdicion e se somete a jurisdicion estraña antes del pleito contestado se puede arrepentir e la puede declinar e a todo beneficio de restitucion in intrigun pricipaliter et incidenter e otrosi renunciamos aquella ley de derecho que dice que general renunciacion fecha de leyes no vala. E nos las dichas Isauel de Auiles y Maior Lopez y Bernarda de Auiles y Catalina Çapata y Leonisa de Puxsmarin, juntamente y cada una de nos por si, renunciamos las leyes de Toro y del emperador Justiniano y del Senatus consulto Beliano faborables a las mujeres de las quales y de su efeto fuimos certificadas e sauidoras por el escriuano desta carta. E yo el dicho Hernando de Aiala, mayor de catorce años porque soy menor de beinte y cinco, juro a Dios e a Santa Maria e a la señal de la cruz † en que pongo mi mano derecha e a las palabras de los Santos Evangelios como catolico cristiano de auer por firme todo lo sobredicho y de no lo revocar ni contrariar ni reclamar otro derecho ni parte dello, ni lo revocare ni lo contradire ni me oporne contra ello ni pedire ni gozare el beneficio de restitucion in intrigun ni otro remedio por raçon de la dicha menor edad ni por otro derecho ni abcion ordinaria ni exstraordinaria que me conpeta ni por otra causa alguna y si ansi no lo hiziere e cumpliere que Dios me lo demande mal y caramente como a mal christiano que se perjura en su santo nonbre y asolbiendo el juramento e a la fuerça e conclusion del digo ansi: lo juro y amen, y ademas y aliende de lo susodicho yendo o biniendo contra ello que caiga e incurra en pena de perjuro infame y fementido y de caer en caso de persona de menor valer y en todas las otras penas y censuras que incurren los que semexantes juramentos quebrantan y que el dicho juramento no pueda pedir ni pedire absolucion ni otro remedio a nuestro mui santo Padre ni a ningun perlado, juez ni persona que tenga para ello potestad y aunque de cierta ciencia e propio motuo e poderio absoluto me sea concedido, no usare del ante tantas quantas veces me fuere otorgada e pidiere la dicha resolucion hago de nuevo este dicho juramento.

En firmeza de lo qual e por que todo lo susodicho sea cierto e non venga en duda otorgamos esta dicha carta e poblacion en la manera que dicha es, nos, las dichas partes e cada uno de nos, e si para corrovoraçion e firmeza de lo contenido en ella fuere necesario, queremos que guardando las substancias que en ella se contienen pueda ser en las solepnidades e firmezas della fecha e ordenada una, dos e mas veces a consejo de letrado aunque sea o aia sido dada, signada e presentada en juizio y tal que ansi fuera fecha y ordenada, desde ahora para entonces e desde entonces para ahora la otorgamos, aprobamos e ratificamos e auemos por firme rato e grato en testimonio de lo qual lo otorgamos ante el escriuano publico e testigos infraescriptos. Que fue fecha e otorgada en el suelo e sitio del dicho lugar de La Raya, jurisdicion de la dicha ciudad d Murcia, a veinte y cinco dias del mes de Hebrero, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos e quarenta e ocho años. Testigos que fueron presentes a el otorgamiento desta dicha carta: Gines Garcia Montero e Alonso Soto e Juan de Soto e Pero Saorin e Martin de Lillo, vecinos de Murcia estantes en el dicho lugar, e firmaron las partes que supieron escribir e por los que no supieron firmo a su ruego un testigo de sus nonbres en esta carta e dijeron ansi Rodrigo de Puxsmarin y Soto, Juan de Lillo cura, Gines Perez, Alvaro de Toro, Gonçalo Guerao, por testigo Martin de Lillo.

[fol. 133 v y fol. 134, enmiendas]

Yo Bartolome de Borovia escriuano publico de Su Magestad y del numero de la ziudad de Murcia que conozco a las dichas partes e fui presente con ellos e con los dichos testigos a el otorgamiento desta dicha carta e todo lo contenido en ella lo correxi e rezebi en nota de otorgamiento de las dichas partes en estas ocho foxas de pliego entero de papel que ban señaladas de mi rubrica con esta ultima e ansi lo vi e oy e puse en esta publica forma y en testimonio de verdad fize aqui mi signo. Bartolome de Borobia escriuano.

El qual dicho traslado fue sacado de letra a letra del dicho original y ba cierto e conprobado en Murcia a quince dias del mes de septiembre del dicho año, siendo testigos a la conprobacion Juan Gomez e Francisco de los Rios vecinos de Murcia e yo Juan Quadrado escriuano de Su Magestad en su corte, reinos e señorios e publico del numero e juzgado de la dicha ziudad, subcesor en las notas que el dicho Bartolome de Borobia ante quien esta escriptura paso con el dicho señor alcalde mayor que aqui firmo fui presente a lo que de mi se hace minsion en testimonio de verdad fize aquí mi signo. Juan Quadrado escribano.

[En: Áreas: revista de ciencias sociales. – 5 (1985). – Murcia : Ed. Regional, D.L. 1985. – P. 105-109.]

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